Se ha introducido el debate en torno a la reforma constitucional para posibilitar, entre otros, el cambio de forma de Gobierno, la recomposición de los órganos del Gobierno, y la reelección del Jefe de Estado, en un contexto de república parlamentaria sustitutiva de la actual república presidencial a que se refiere el artículo 7 de la Constitución que textualmente dice: “Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa”, cuyos órganos de Gobierno son el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.
La Constitución Política de Nicaragua, en el Capítulo III del Título X que contiene las normas constitucionales referentes a la Supremacía de la Constitución, su reforma y la de las leyes constitucionales (Ley de Amparo, Ley Electoral y Ley de Emergencia) faculta a la Asamblea Nacional para reformar parcialmente la Constitución Política y para resolver sobre la iniciativa de reforma total de la misma. La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a un tercio de los diputados que componen la Asamblea Nacional y la iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los diputados que la componen.
La iniciativa de reforma parcial debe señalar el o los artículos que pretenden reformar, con expresión de los motivos que impulsan los diputados proyectistas para presentar el proyecto de reforma, el cual debe ser enviado a una comisión especial que deberá dictaminarla en un plazo no mayor de sesenta días. A continuación, el proyecto de reformas debe seguir los trámites que la ley —en este caso la Ley No. 606, denominada Ley Orgánica del Poder Legislativo— señala para la formación de las leyes ordinarias, con la excepción de que la iniciativa de reforma parcial debe discutirse en dos legislaturas. La Ley No. 606 define la Legislatura como “el período anual de sesiones de la Asamblea Nacional, que comienza el nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año (artículo 4, párrafo 2, Ley Nº 606).
Por otro lado, la iniciativa de reforma total deberá seguir los mismos trámites, en lo que se refiere a la presentación y dictamen de la iniciativa de reforma parcial, en lo conducente. Si la Asamblea Nacional aprueba la iniciativa de reforma total, debe fijar en el Decreto de convocatoria el plazo para la elección de los diputados que integrarán la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional actuante conserva su mandato hasta la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente y mientras ésta no apruebe la nueva Constitución conserva su vigencia la Constitución vigente.
Éstos son los trámites que la Constitución establece para tramitar la reforma parcial y la convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente que aprobaría, como poder constituyente originario, la nueva Constitución. Es de hacer notar que aunque la Constitución faculta a la Asamblea Nacional (como poder constituido o derivado) para tramitar la iniciativa de reforma parcial y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total, en ninguna parte define, explica o sugiere qué debe entenderse por reforma parcial o reforma total, solamente señala un procedimiento diferente para tramitar cada clase de reforma.
Por otra parte, en el Capítulo I del Título IV de la antes mencionada Ley No. 606, que se refiere a la “Reforma de la Constitución Política y de las Leyes Constitucionales” (artículo 116 y siguientes), nos parece importante resaltar algunos detalles que introducen notables diferencias con el texto constitucional que pueden dar lugar a recursos que invaliden reformas aprobadas por la Asamblea Nacional.
Volvamos al artículo 4 de la Ley No. 606. En este artículo se define Legislatura, como “el período anual de sesiones de la Asamblea Nacional, que comienza el nueve de enero y concluye el quince de diciembre de cada año”. Por otra parte, el mismo artículo 4 define el Período Legislativo, como el comprendido desde la toma de posesión de los diputados, hasta el final del mandato constitucional para el que fueron electos”. Es decir, el Período Legislativo comprende, según la redacción del párrafo primero del artículo 4 —Definiciones Básicas de la Ley No. 606— los cinco años que es el período del mandato constitucional. Cualquiera preguntaría: ¿cuál es el problema?
Pues el problema es que la Constitución Política mandata que “la iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas” y el artículo 117 de la Ley No. 606, que se refiere a la “Segunda Discusión de la Reforma Constitucional”, dice que: “Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente al Plenario la iniciativa de reforma parcial, en los primeros sesenta días del Segundo Período Legislativo, tal como fue aprobada en la Primera Legislatura”, lo cual quiere decir, según la redacción del artículo 117, que la segunda discusión se haría después de finalizados los cinco años de que cuenta el Período Legislativo. Artículo 4 de la Ley No. 606. Error de transcripción, de copia o cálculo, que produce efectos jurídicos negativos.
Pero hay otros aspectos de fondo a los que me referiré en un próximo artículo.