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Derecho del artista, intérprete o ejecutante
Jessica López Mendoza
La autora es Consultora en Derecho de Autor
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Me inquietan algunas declaraciones de funcionarios públicos, en relación con la errada aplicación de conceptos sobre derecho de autor que se han emitido en público, máxime si se trata de un ministro de Educación que está para instruir no para desorientar.

La diferencia entre autor y artista radica en que el primero crea una obra originaria, y el segundo así definido en el arto 2: “Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria, artística o una expresión del folclor”. (Ley 312, Nicaragua). Por tanto existe el caso que una misma persona ostente las dos categorías, de intérprete y autor (compositor) como por ejemplo Shakira, Juanes. El arto. 87 de la Ley de Derecho de Autor de Nicaragua establece que los artistas, intérpretes o ejecutantes en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas… “el derecho de alquiler, de comunicación pública, el derecho de la puesta a disposición del público por hilo o por medios inalámbricos y el derecho de radiodifusión. Asimismo el arto. 88 le faculta a exigir una remuneración equitativa de la explotación que se haga sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas.

Me ocuparé en este artículo únicamente al de radiodifusión y de comunicación pública, entiéndase pues derecho de radiodifusión, como la transmisión al público de obras por medios inalámbricos que incluyen la transmisión vía satélite, el procedimiento de radiodifusión se realiza por ondas hertzianas, en ella comprende la radio y la TV.

El derecho de comunicación pública refiere a todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar pueden tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada uno de ellos, por cualquier medio o procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse que sirva para difundir los signos, las palabras, sonidos o las imágenes.

Contenido del acto de comunicación. 1. Comunicación directa (en vivo). Se refiere a la que se realiza en el preciso momento en que se ejecuta la obra; 2. Comunicación indirecta. Se realiza mediante la fijación o, a través de un mediador de difusión, como la radiodifusión, la comunicación por satélite o por distribución por cable.

Por tanto todo proceso necesario y conducente que lleve a la obra a ser accesible al público constituye comunicación. Asimismo cada acto por el cual la obra llega a un público nuevo distinto al previsto constituye una nueva comunicación y está sujeta a la necesidad de previa autorización y al pago de una remuneración diferenciada.

Las formas de comunicación pública son: a) Exposición de obras artísticas. Ej. En galerías; b) Representación o ejecución pública, directa o indirecta. Directa. Se caracteriza por la presencia de los intérpretes o ejecutantes, “en vivo” y en forma directa frente a un público que se encuentra presente. Indirecta. Se entiende que la comunicación al público es indirecta cuando se realiza por medio de una fijación sobre un soporte o a través de un agente difusor y por la simultaneidad con que esas comunicaciones se realizan. C) La proyección o exhibición pública de obras audiovisuales. Comprende la forma tradicional de comunicar al público una obra cinematográfica mediante la proyección en una sala de cine. D) La comunicación pública indirecta de la radiodifusión terrestre, la radiodifusión por satélite, la distribución por cable y los actos de comunicación interactivos previa solicitud.

¿Quiénes pueden ejecutar la acción judicial en caso de violación a sus derechos? Lo pueden realizar tanto el artista, intérprete o ejecutante como el productor fonográfico, que no es más que la empresa que decidió invertir capital en un determinado artista, como por ejemplo Sony Music, BMG, entre otras grandes disqueras.

Por tanto emitir en una radio, televisión o TV por cable una obra ya sea musical, dramático musical o de otra índole, debe tener autorización para tal emisión y el pago de la remuneración correspondiente. Aunque una obra sea declarada Patrimonio Nacional no impide la remuneración a que tiene derecho su artista, por el contrario, se le otorga un valor agregado y aun fallecido el autor, los herederos pueden ejercer cualquier acción judicial a favor de las obras de su padre. En el caso del pintor Leoncio Sáenz (q.e.p.d.) serán sus hijos quienes durante 70 años ostentan los derechos patrimoniales. El derecho de autor es un derecho humano, según el arto. 27 de la Declaración Universal de los DDHH, por tanto todos estamos obligados a respetar estos derechos.

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