La Corte Suprema de Justicia dictó una circular (25/VI/08) en la que orienta a todos los jueces de la República a no decretar o ejecutar embargos en bienes del Estado conforme lo ordena la Ley del 27 de febrero de 1913 que los prohíbe en sus arts. 1 y 2 y asimismo señala una sentencia de la misma CSJ de las 11:30 a.m. del 28 de enero de 1914 en que estableció que esa ley norma “los bienes fiscales que son condición esencial de la existencia y organización del Estado”. Hasta aquí la circular está en lo correcto por existir como complemento la Ley No. 169 y su reforma la Ley No. 204 que ordena un procedimiento especial para enajenar los bienes del Estado y sus instituciones.
Orientación equivocada: en su penúltimo párrafo dicha circular advierte en forma equívoca y errada que de la misma forma los bienes municipales son inembargables tal como lo dispone el art. 43 de la Ley de Municipios, pero este artículo sólo se refiere a los bienes públicos municipales ya que el art. 42 de esa misma Ley y el art. 93 de su Reglamento clasifican los bienes municipales en públicos que son los destinados a uso o servicio de toda la población: plazas, calles, parques, etc. y particulares cuyo uso está limitado por las normativas de las autoridades municipales: vehículos de uso del Alcalde o de los empleados, empresas de la Alcaldía como bloqueras, ladrillerías, y sus camiones o equipos mecánicos, etc. bienes, éstos últimos que según el art. 613 del Código Civil se reputan como bienes particulares al expresar: “El Estado y las municipalidades, consideradas como personas morales, son capaces de propiedad particular, y tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas civiles y naturales”. Estos últimos bienes particulares sí pueden ser embargados y hasta subastados como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema de Justicia en innumerables consultas y sentencias vistas en páginas 115, 116, 117, etc. En la obra del doctor Alfonso Valle Pastora (q.e.p.d.) Consultas de la CSJ en materia civil, años 1992-2000. Ejemplo: Consulta del 31 de agosto de 1998 a la Alcaldía de Managua: “…Queda claro por tanto que única y exclusivamente en lo concerniente a los bienes de dominio particular es que cabe el embargo”. Consultas de la CSJ 1980-1999, A. Blandón García y Sergio A. Blandón, Tomo II pág. 371, Consulta No. 30. Además ver consultas del 07 de mayo y 16 de junio de 1998 sobre el mismo tema, entre otras.
La Corte Centroamericana de Justicia en sentencia de las 11:00 a.m. del uno de septiembre de 1999 (Doctor Félix Castillo Fernández vs, Alcalde de Managua, ingeniero Roberto Cedeño) declaró con lugar la ejecución de la sentencia incumplida en Nicaragua y expresó en su Considerando IV: “… pero en dicha consulta, la Corte Suprema de Justicia también dice que los bienes de dominio particular de las municipalidades pueden ser objeto de embargo…”
La CSJ debe rectificar Circular: con base en lo sostenido por la misma Corte Suprema y por la Corte comunitaria centroamericana en aras de la recta y congruente administración de justicia en nuestro país la circular en referencia debe ser rectificada en el punto equivocado (arts. 64.2 y 143.2 Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial).