La apropiación forzada de bienes por parte del Estado no es asunto de reciente data. La confiscación (de “aplicar al fisco”) considerada en los tiempos de la antigua Roma como otra forma más de adquirir, se fue convirtiendo en acostumbrada ocupación de bienes que los vencedores reclamaban en las guerras de conquista; dicha práctica, heredada después a la Iglesia cristiana, que confiscaba bienes por motivos religiosos, fue aprovechada por los colonizadores europeos en América obligando el desplazamiento de millones de nativos, y hasta la misma revolución liberal francesa tuvo que restaurarla cuando en un principio la había abolido, aplicando la excepción a casos de seguridad y falsificación de monedas.
La confiscación de los bienes, derechos y acciones de la familia Somoza constituyó la respuesta política inmediata que la Junta de Gobierno decretó tan pronto reorganizó las bases jurídicas del nuevo régimen revolucionario; acción tomada para obtener recursos e infraestructura que permitiera el cumplimiento de las promesas sociales, y nada más idóneo por justicia que afectar los cuantiosos bienes de la dinastía derrocada, acumulados a través de las ventajas del poder absoluto que por más de cuatro décadas procuró reducir la competencia empresarial, asegurándose la participación en negocios e industrias bajo la custodia de su Guardia Nacional, hasta el punto de convertir a Nicaragua en una finca de patrimonio familiar.
Ciertos juristas refutan la validez de los decretos confiscatorios por la fuente jurídica que les dio origen, pero el reconocimiento de un gobierno de facto es una doctrina cuyo desarrollo se inicia en Inglaterra en la época de Cronwell y tiene respaldo en muchos tratadistas y sentencias de los tribunales de los más diversos países. Un magistrado inglés al fallar un célebre litigio dijo: “los tribunales de todos los países reconocen la existencia del gobierno de facto en virtud de estos razonamientos: os tenemos por establecidos de hecho, supuesto que tenéis a vuestro cargo el gobierno, los gobernados consienten que impongáis contribuciones y las pagan, y adquirís propiedades y disponéis de ellas”.
Debe recordarse que el Estado es una persona moral perpetua y supone siempre la existencia de un poder que lo represente y actúe en su nombre, de ahí que el Estatuto Fundamental vino a llenar rápidamente el vacío del vértice normativo al romperse el orden constitucional en julio de 1979, y más aún se debía de legitimar a la Junta de Gobierno conformada un mes antes en el exilio. Además en muchos países la validez de los actos realizados por gobiernos de facto no ha generado mayores dificultades cuando gobiernos constitucionales posteriores los han reconocido, expresa o tácitamente, como sucedió en Nicaragua cuando en 1994 la Procuraduría General de la República emitió resolución 3355 por la que se ratifica la confiscación de la cementera.
La Compañía Nacional Productora de Cemento S.A., fundada en 1940 por Somoza García aún es motivo de polémica y disputas judiciales, esta vez protagonizadas por sus últimos socios que supieron aprovechar la apatía patriótica de algunos funcionarios para buscarse espacios a base de reclamos amarrados en las instancias de gobierno. La Comisión de Revisión de Confiscados nombrada por el señor Alemán que acogió favorablemente el reclamo de devolución de la cementera a la familia Somoza, desconociendo la fuerza imperativa del decreto 3 del 20 de julio de 1979, fue destituida en pleno cuando el gobierno de Bolaños se dio cuenta del yerro cometido; igual suerte corrió la jueza que convocó y dio origen una Junta Directiva espuria que representa los intereses de la familia del ex dictador.
La legalidad de la confiscación a la familia Somoza, como acto jurídico y soberano, no puede llamar a confusión alguna: los bienes afectados son propiedad exclusiva e irrenunciable del Estado de la República de Nicaragua, por lo que los derechos de este sobre la Cementera deben ser reconocidos judicialmente, como la Corte Suprema de Justicia, así lo declaró en sentencia de las 8:00 a.m. del 5 de febrero de 1997 cuando dijo que los derechos adquiridos por el Estado de conformidad con el Decreto 3 “no podrían verse afectados ni destruidos en atención a las disposiciones de Derecho Público, que prevalecen sobre los intereses de índole particular”.