En el país se ha suscitado un debate técnico entre unos y un debate político entre otros, en relación con el cobro de impuestos que el Gobierno a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros está haciendo particularmente a los medios de comunicación social escritos, en aplicación de la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 8 de abril del 2005.
El tema no debiera suscitar mayor debate desde el punto de vista técnico, si aceptamos ipso jure que la Ley No. 528 es un cuerpo legal vigente, y por ende, supone la observancia obligatoria de sus mandatos por todos los sujetos de la ley. Sin embargo, el mismo cobra sentido jurídico pleno, cuando el fundamento de su vigencia y aplicación resulta ser una “reforma constitucional”, como lo es la operada a través de la Ley No. 527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 8 de abril del 2005.
La Ley No. 527, en relación con el tema adicionó al final del párrafo cuarto del Artículo 68 un enunciado que permite que la Constitución en ese artículo se lea de la siguiente forma: “La ley regulará esta materia. La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, así como la importación, circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales. Las leyes tributarias regularán la materia”.
Por la norma constitucional a partir de la reforma, se observa cómo los legisladores establecen técnicamente lo que se conoce como una “reserva de ley”, por la cual en forma expresa disponen que serán las leyes tributarias” las que regularán en forma exclusiva lo relacionado con las exoneraciones constitucionales del Artículo 68 Cn; principio que implica no sólo una ventaja para la ley, sino también una prohibición para la misma en el sentido de que sea ella la que efectivamente regule una determinada materia, excluyendo así la posibilidad de que pueda remitir a otras normas su regulación. Ya no se trata como antaño de proteger al legislador democrático frente a la administración autocrática, pues ambos responden al mismo principio democrático. El fundamento de las reservas es por tanto, “asegurar que la regulación de determinadas materias se haga mediante el procedimiento legislativo”, ya que este refuerza la legitimidad democrática al inspirarse en los principios de publicidad, contradicción y debate y otorga a la oposición la oportunidad de exponer sus puntos de vista.
Lo cual desde la técnica jurídica elemental significaría entender que a partir de la vigencia Ley No. 528 se regularían aspectos relacionados con los procedimientos administrativos a seguir para que los beneficiarios de los alcances de la misma puedan gozar de las exenciones constitucionales que el Arto. 68 establece y que no fueron reformados. Sin embargo, no puede la Ley No. 528 ser utilizada bajo ningún supuesto para “reformar” la Carta Magna, puesto que de por medio está el principio de Supremacía Constitucional, expresamente reconocido en el Artículo 182, por el cual se establece que: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.
El principio en referencia nos sirve para entender que la Constitución es una norma jurídica, pero principalmente que no se trata de una norma jurídica cualquiera, sino de la “lex superior”, la norma suprema de todas las que integran nuestro Derecho positivo estatal; superior en rango a cualquier otra, ya que forma la auténtica cúspide del sistema normativo, así como de todos los subsistemas que integran este; posición y cualidad que no comparte con ninguna otra norma, entre la que se incluye obviamente, la Ley No. 528.
Podemos entonces inferir que la importancia del principio de “supremacía constitucional”, es decir, de la Constitución como norma-vértice de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencia en dos planos: formal y material. En relación con el primero, la Constitución entraña un conjunto de límites a la actividad de producción normativa y garantiza la estabilidad de sus preceptos mediante la imposición de unos procedimientos específicos, distintos y dificultados en relación con los prescritos para cualquier otro tipo de normas. Y en relación con el segundo, la Constitución se configura como una norma de rango superior a cualesquiera otras del sistema normativo, que implica en la práctica que la fijación del contenido de estas y su interpretación-aplicación han de llevarse a cabo necesariamente, de modo coherente y no contradictorio con sus preceptos.
Lo expuesto nos lleva a la conclusión jurídica incuestionable, de que la Constitución goza de una estabilidad jurídica “reforzada”, cuya garantía radica en que la modificación o derogación de sus preceptos están sometidos a unos procedimientos específicos, distintos y más complejos que los previstos para los restantes tipos de normas, es decir, goza de “rigidez constitucional”. Por ello, no puede ser objeto de reformas mediante una norma de rango inferior, y en consecuencia, tampoco se puede utilizar la figura de la “reserva de ley” para llevar a cabo una reforma constitucional, pues hacerlo así, es realizar una “reforma constitucional de facto”.
Por lo que podemos finalmente concluir afirmando, que al encontrarnos frente a ese escenario, por el cual la Ley No. 528 bajo el amparo de una reserva de ley establecida en la Ley No. 527, pretenda “reformar” la Constitución, siguiendo un procedimiento distinto al establecido por esta en su Artículo 191 y siguientes, lo único que cabía era recurrir a la jurisdicción constitucional, y ante ésta, interponer un recurso por inconstitucionalidad; debiendo en consecuencia a la Corte Suprema de Justicia conforme sus competencias resolver en forma oportuna conforme a Derecho declarando la inconstitucionalidad de la Ley No. 528, todo con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución.