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Poder constituyente no puede ser usurpado por poderes constituidos
Freddy Blandón Argeñal
El autor es Master en Derecho Público.

Se ha revivido el tema de realizar nuevas reformas constitucionales, lo cual no debería sorprendernos por tratarse de una técnica que en los Estados democráticos de Derecho se utiliza para perfeccionar jurídicamente el orden político y económico de una nación en beneficio del país. Sin embargo, en Nicaragua se ha convertido en la “técnica” predilecta de nuestros políticos para adecuar la Carta Magna a su agenda partidaria e intereses personales, siguiendo para ello cuestionables procedimientos legales, que ahora nuevamente salen a luz y merecen analizarse jurídicamente.

De concretarse la reforma anunciada, estaríamos en presencia de un nuevo episodio de la saga de reformas que se han producido después de la promulgación de la Constitución de 1987 y mantenido como constante desde 1990 hasta el 2005 en forma ininterrumpida; entre las cuales se destacan las operada en 1995 por las cuales se produjeron cambios sustantivos en su parte dogmática y orgánica que incidieron positivamente en la vida institucional y económica del país, hasta aquellas realizadas en el año 2000 que se tradujeron en una modificación cuantitativa de los principales órganos estatales y en la modificación de algunas reglas del juego electoral, las cuales a la luz de los hechos se aprecia no significaron ninguna ventaja para el fortalecimiento democrático e institucional del país.

Mi objetivo con este artículo —aunque el tema lo sugiere—, no es hacer un estudio sobre cada una de las reformas, ya que ese tema lo han abordado con notorio rigor técnico expertos que participaron recientemente en el Congreso de Derecho Constitucional en celebración de los veinte años de la Constitución de 1987. Lo que sí me interesa es ahondar en un tema que ya esbocé en un artículo anterior, cual es el procedimiento que la Constitución establece y debe seguirse para su reforma, pero bajo el enfoque que a mí me parece el más determinante: la diferencia que existe entre el poder constituyente y los poderes constituidos, para entender el porqué es técnicamente inviable cambiar el régimen político de nuestro país a través de una reforma parcial a la Constitución.

El punto de partida para este análisis es, en primer lugar, que toda Constitución supone ante todo un poder constituyente, y que dicho poder es natural y no necesita ser constituido. Y en segundo término, que dicho poder reside en el pueblo, derivándose de ello el carácter soberano del poder constituyente, y su explicación del porqué tiene que estar por encima de los poderes constituidos.

De ahí que la teoría constitucional haya dedicado espacios para desentrañar la naturaleza del poder constituyente y de los poderes constituidos, en donde la diferencia entre el poder constituyente y los poderes constituidos se centra en que estos últimos son poderes de naturaleza jurídica, en la medida en que su formación y el ejercicio de sus competencias están definidos en la Constitución, mientras que el poder constituyente, por ser el mismo el origen de todo derecho, no puede tener tal naturaleza.

Lo anterior se sustenta jurídicamente en que el poder constituyente está indisolublemente unido a una determinada concepción de la soberanía, de donde surge la concepción universalmente aceptada de que dicho poder esté unido a la afirmación de la soberanía nacional o de la soberanía popular; tal y como nuestra Constitución en forma expresa lo reconoce en su Artículo 2, cuando afirma que “la soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación”. Y de ahí se pueda con todo rigor afirmar que “sin poder constituyente no hay Constitución”.

Así vemos que ambas figuras, poder constituyente y poder constituido son reconocidas en nuestra Ley Fundamental en forma clara en el Capítulo III, del Titulo X, referido a la reforma constitucional. Así vemos que, en primer lugar, por el Artículo 191 se alude al poder constituido cuando se establece que la Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la Constitución Política; y por el Artículo 193, se alude al poder constituyente, cuando se establece el procedimiento a seguir para la reforma total de la Constitución, a través de una Asamblea Nacional Constituyente, la cual en la medida en que expresa la voluntad de la nación, es autónoma y carece de límites. Lo cual no sucede con las facultades que tiene la Asamblea Nacional, ya que ésta sí está sometida y tiene que adecuar su conducta a lo que la Constitución establezca en cuanto a la reforma de la misma.

De lo expuesto resulta la comprensión que no puede un poder constituido, como lo es la Asamblea Nacional, atribuirse las funciones de reformar totalmente la Constitución, pues ésta es una facultad soberana indelegable de la Asamblea Nacional Constituyente; quien es la única que tiene facultades para modificar el núcleo esencial de toda Carta Magna. Y esto es obvio entenderlo, ya que solamente el poder constituyente como instrumento de la nación puede decidir cómo se organiza y ordena política y jurídicamente el país.

En consecuencia, debemos concluir afirmando que utilizar el procedimiento de la reforma parcial para hacer reformas a aspectos sustantivos de la Constitución, como lo es el sistema de gobierno, sería una usurpación del poder que tiene atribuido el pueblo y ha sido delegado en la Asamblea Nacional Constituyente.

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