La Ley No. 438 (Ley de Probidad de los Servidores Públicos del Estado), en su Artículo No. 3 (Ámbito de Aplicación) segundo párrafo, establece: “...esta Ley es aplicable a todas las personas naturales investidas de funciones públicas, permanentes o temporales, remuneradas o ad honoren que ejerzan su cargo por elección directa o indirecta, por nombramiento, contrato, concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación emanado de la autoridad competente que presten servicios o cumplan funciones en cualquiera de los poderes del Estado y toda persona natural que reciba sueldo, dietas o de cualquier manera perciba fondos del Estado en concepto de salario, pagos o inversiones de fondos públicos...”
Y en su Artículo 12. (Faltas), establece “Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, se consideran faltas inherentes a la Probidad del Servidor Público:
a) No presentar la Declaración Patrimonial en tiempo y forma.
Siendo esta la base legal para asumir un puesto público, como es posible entonces que el presidente del Consejo Supremo Electoral, señor Roberto Rivas, declare a un Diario capitalino: “La ley manda que no se puede juramentar al que no ha presentado su declaración de probidad, pero eso no es una cuestión de muerte”.
Entonces, significa que el señor Rivas está avalando el desacato al cumplimiento de la ley por parte de los diputados morosos, debiendo el Consejo Supremo Electoral en forma obligatoria aplicar el Artículo 15, concerniente a Sanciones, donde se especifica:
“Las infracciones a las prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades establecidas en la presente ley, serán sancionadas de conformidad a la Ley Orgánica de la Contraloría”.
Las faltas establecidas en el Arto. 12 de la presente ley serán sancionadas de conformidad con los siguientes criterios:
Para el literal a) del Arto. 12 si no cumple con la obligación de presentar la declaración en tiempo y forma antes de asumir el cargo, no podrá tomar (posesión) del mismo. Si incumple esta obligación al cese de sus funciones será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de cargo público por cinco años”.
Si no se cumple la Ley 100 de que los diputados electos son sujetos a no asumir el cargo; y si lo asumen con la anuencia del Consejo Supremo Electoral, entonces los ciudadanos nicaragüense entenderemos implícitamente que 100 diputados están por encima de la ley avalados por el Consejo Supremo Electoral. ¿Podemos entenderlo así, señor presidente del Consejo Supremo Electoral?
Pero los diputados muy orondamente aprueban una ley orgánica que obliga a nosotros, los ciudadanos simples de este país, a presentarnos al parlamento, obligadamente, bajo pena de terminar en la cárcel.
Entonces, ¿ para quién es la ley?, ¿para todos los nicaragüenses o se excluye de este cumplimiento a los funcionarios públicos?
Al revisar las cifras de Transparencia Internacional, me encuentro que Nicaragua, en el año 2000 tenía un Índice de Percepción de la Corrupción de 2.4 y cinco años después tenemos un Índice de 2.6, es decir que en una escala de 10, estamos en los países con alto grado de corrupción.
Y esto no termina ahí. Si ustedes revisan el Índice de Transparencia Presupuestaria, observarán que del 2003 al 2005 hemos venido cayendo en los indicadores de medición. Por ejemplo, disminuye la participación ciudadana en la elaboración del presupuesto (de 12 a 10), la contraloría interna pasó de 11 a 5 y el último: Control sobre los Funcionarios, pasa de 17 a 14 puntos. Hago el llamado público: Nos están llevando a una sociedad corrupta, están fomentando los antivalores.