El tema de los llamados días de “carencia”, es decir, cuando se manda reposo médico a un trabajador por tres días o menos, está generando discusión.
La legislación en materia de seguridad social no regula la situación cuando el trabajador recibe tres o menos días de reposo.
El Artículo 93 de la Ley de Seguridad Social establece que el subsidio médico se pagará a partir del cuarto día y claramente señala que solamente en dos supuestos se pagará el subsidio desde el primer día: a) Casos en que la enfermedad requiera hospitalización. b) En los casos de accidentes.
En este último caso el día del accidente será cubierto en su totalidad por el empleador (Arto. 99 in fine).
De modo que deja descubiertos los tres días o menos que pueda recibir en concepto de reposo el trabajador.
No obstante, la legislación laboral establece como causa justa de interrupción del trabajo la enfermedad del trabajador (Arto. 79 C.T.), asimismo establece que este tipo de interrupción del trabajo no interfiere en la suma de los días trabajados para completar el tiempo que le confiere derecho a vacaciones.
De modo pues, que sería ilegal descontar los llamados días de “carencia” a cuenta de vacaciones como lo están haciendo algunos empleadores.
Por otro lado por ser una causa justa tampoco sería de justicia que se le descuente del salario al trabajador lo correspondiente a esos días de enfermedad, cosa que también hacen muchos empleadores.
Así es que la técnica jurídica y la misma legislación laboral exigen que se resuelva con base en lo más favorable para el trabajador (Título Preliminar principio VIII y IX), es decir, la legislación laboral nos da la posibilidad de resolver con base en los principios ya citados y de acuerdo al Artículo 74 parte final.
Dicho artículo establece en su inciso c) que el trabajador puede faltar al trabajo y que el empleador le concederá licencia o permiso en casos de enfermedad grave de un familiar que viva bajo su mismo techo y su enfermedad requiera su indispensable presencia. Esto es hasta por seis días laborables.
A continuación establece que en esos casos lo relativo al salario será acordado entre empleador y trabajador, sin que el goce de sus salarios sea menor del cincuenta por ciento de su salario ordinario.
De todo ello se infiere que lo razonable sería que sobre esos días de “carencia” como se ha dado en llamarlos, se negocie lo relativo al salario, siempre partiendo de la base que la remuneración diaria de esos días no puede ser menor del cincuenta por ciento del salario ordinario del trabajador.
Con mucha mayor razón cuando el enfermo es el mismo trabajador.