Opinión económica
DR-Cafta y legislación de Derechos de Autor
René Orúe Cruz reneorue@cablenet.com.ni
El Diario LA PRENSA inició un saludable y democrático debate sobre las implicaciones del DR-Cafta en la legislación de propiedad intelectual. Por considerarlo de interés, elaboré algunas notas sobre la incidencia de dicho acuerdo en la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos que espero sean de utilidad para los autores, artistas, intérpretes, ejecutantes, empresas que licencian programas de cómputo, analistas y programadores y empresarios en general.
Nicaragua dispone en su ordenamiento jurídico de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, a la vez ha ratificado importantes instrumentos internacionales sobre la materia tales como: los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados al Comercio, Convenio de Berna, Convenio de Ginebra y otros.
Cabe señalar que nuestra Ley de Derecho de Autor presenta algunas imprecisiones que es necesario corregir, a pesar de lo anterior, a nivel centroamericano corresponde a uno de los instrumentos jurídicos más modernos. Eso implica, que en relación al DR-Cafta los cambios que se requieren son menores, aunque no menos importantes.
Veamos algunos aspectos que deben tomarse en cuenta para efectos de las reformas a la Ley:
1- EN FUNCIÓN DEL USO ADECUADO DE TERMINOLOGÍA:
Deben reformularse los artículos 106, 107,108 y 111 de la Ley procurando coherencia en su contenido.
2- EN MATERIA DE DELITOS:
a- DR-Cafta nos obliga a sancionar o con penas privativas de libertad o sanciones pecuniarias, o ambas, el Código Penal en discusión en la Asamblea Nacional establece las dos sanciones, entonces si deseamos fortalecer el derecho de los autores y/o sus titulares debería establecerse además de la privación de libertad la sanción pecuniaria respectiva en ambos artículos (106 y 107); debo mencionar que el artículo 108 determina que se podrá aplicar una multa de acuerdo a la gravedad de la infracción es decir queda a criterio del juez su aplicación.
b- En el art. 106 debe suprimirse, dentro de las conductas infractoras, la utilización del título de una obra, recordemos que el título de la obra se protege como parte de ella, siempre y cuando sea original (arto. 17 de la Ley).
c- En el mismo artículo, debe suprimirse toda referencia a las palabras “original o modificada”, considerando que constituye una obra protegida. La modificación de la obra con el consentimiento del autor, y si no se dispone del consentimiento del autor, también constituye una violación a la obra protegida.
d- Suprimir del artículo 106 la figura de la distribución, en vista de que la misma está contemplada en el artículo 107 al sancionar la reproducción ilícita, incluso aparece en el artículo anterior con una sanción mayor.
e- Debe incorporarse un nuevo tipo penal no previsto actualmente, siendo este: La realización de cualquier acto que eluda o pretenda eludir una medida tecnológica implementada por el titular del derecho para evitar la utilización no autorizada de una obra o fonograma.
f- Depositar en el Registro de la Propiedad Intelectual una obra como propia no constituye delito, recordemos que en materia de derecho de autor el registro es declarativo, por tanto lo que debería sancionarse es la atribución falsa de la autoría de una obra, sin importar el lugar y el tiempo.
g- En los artículos 106 y 107 no determina con claridad la sanción por la reproducción ilícita, total o parcial de una obra o fonograma por cualquier medio o procedimiento; es estos solamente se plantea que: “Sin autorización por escrito del titular del derecho, reproduzca u obtenga copias…”. Entonces, para que no quede duda acerca del ilícito debe reformularse el mismo.
h- En el artículo 107 debe suprimirse toda referencia a un sinnúmero de acciones, tales como: “…importe, almacene, distribuya, exporte, venda…”, y sustituir por una adecuada redacción técnica: La distribución de ejemplares de una obra o fonograma por medio de venta, arrendamiento…”.
i- Al analizar el artículo 106 numeral 3 y 5 y el 107 numeral 4 detectamos que hay conductas infractoras repetidas y otras mal elaboradas. Lo recomendable es reformular el artículo 107 numeral 4 en los términos siguientes :
La fijación de la actuación de un artista intérprete o ejecutante para su ulterior reproducción y la fijación de una emisión protegida para su ulterior reproducción o distribución.
j- En cuanto al artículo 108, cabe aclarar que el derecho de divulgación es una facultad del autor, al decidir si su obra debe ponerse a disposición del público, por medio de la reproducción, distribución, etc. Entonces, para que exista piratería se requiere que la obra sea divulgada. Debería por tanto reformularse o suprimirse el mismo.
k- Las infracciones previstas en el artículo 111 no tienen sanción alguna, por tanto deben incorporarse al título de faltas penales.
3- EN MATERIA DE EXCEPCIONES:
La Ley plantea algunas limitaciones al derecho exclusivo del autor, a manera de ejemplo: Se puede reproducir un capítulo de un libro con fines académicos y no se requiere la autorización del autor.
El DR-Cafta obliga a incorporar nuevas limitaciones o excepciones al derecho de autor y derechos de artistas, intérpretes o ejecutantes, dirigidas a implementar y evadir medidas tecnológicas efectivas, siempre y cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas efectivas, menciono algunas de ellas que para nosotros son novedosas:
- Actividades de ingeniería inversa.
- Las realizadas por un investigador para detectar fallas y vulnerabilidad
- Restringir el acceso a menores.
- Corregir sistemas de seguridad a programas de cómputo.
- Actividades realizadas por empleados, agentes o contratistas para implementar la Ley, inteligencia, seguridad esencial y otros actos.
El autor es un especialista en Derecho de Autor.

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