MIéRCOLES 16 DE NOVIEMBRE DEL 2005 / EDICION No. 23995 / ACTUALIZADA 02:00 am





EL HUMOR DE







Opinión económica
El dictamen fiscal en Nicaragua

Silvio Iván Bendaña
silvio.bendana@ni.pwc.com

El 27 de octubre recién pasado, la Asamblea Nacional aprobó el Código Tributario que habrá de entrar en vigencia seis meses después de su publicación oficial. Por el momento, el tema objeto del presente comentario es el dictamen fiscal normado en su artículo 72, Título III, como parte de los derechos y recursos de los contribuyentes y de los responsables recaudadores.

México, país pionero en la codificación tributaria, lo es también en el dictamen fiscal, habiéndolo establecido hace 35 años; por su parte, El Salvador lo tiene a partir de la vigencia de su Código Tributario en el 2000. Dictamen fiscal, tomando la acertada definición del artículo 129 del Código Tributario de El Salvador, “…es el documento en el que conste la opinión relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, emitida por un Licenciado en Contaduría Pública o un Contador Público Certificado, en pleno uso de sus facultades profesionales”.

Por su naturaleza jurídica, el dictamen fiscal es una obligación formal del contribuyente, de suerte que así figura en el Código Fiscal de la Federación de México y en el Código Fiscal de El Salvador; en cambio, en el Código Tributario de Nicaragua aparece normado como un derecho del contribuyente, asimilándolo a un derecho facultativo que desvirtúa completamente el objetivo principal del dictamen fiscal.

Aunque es encomiable la buena intención para dotar al país de este instrumento de fe pública, cuyo buen uso es ventajoso por igual para el contribuyente y el Fisco, debido a que el contribuyente se asegura en forma razonable que ha declarado y pagado los tributos por cuenta propia y por cuenta ajena, evitándose hasta cierto grado los inconvenientes de una mala declaración y, a la vez, el Fisco puede descansar en igual forma razonable que esos tributos están siendo debidamente declarados y pagados.

Sin embargo, debemos señalar, en primer término, que al haber cambiado los legisladores la naturaleza de obligación del dictamen fiscal por un derecho facultativo, más bien optativo, se ha desnaturalizado su sentido y objeto, quitándole su triple valor intrínseco para ambas partes: garantía, seguridad y confianza. En efecto, el dictamen fiscal es la garantía que recibe el Fisco de que el contribuyente ha cumplido en forma razonable sus obligaciones impositivas; es la seguridad que respalda el cumplimiento de esas obligaciones y es la confianza en la fe pública depositada en el trabajo profesional del contador público.

Al contrastar ese triple valor intrínseco del dictamen fiscal con la actual normativa de nuestro Código Tributario, no podemos sino vislumbrar que para el Fisco nicaragüense este dictamen fiscal no será necesariamente una garantía de cumplimiento del contribuyente, que este último no tendrá seguridad de haber cumplido sus obligaciones y que el profesional que dictamine no será merecedor de la confianza requerida para que su dictamen tenga valor de fe pública ante el Fisco.

Es, por tanto, un desacierto legislativo el haber cambiado la naturaleza jurídica del dictamen fiscal porque desde la perspectiva de un derecho facultativo pierde su esencia de constituir un acto de fe pública complementario y previo a la función fiscalizadora de la Dirección General de Ingresos respecto a aquellos contribuyentes que, de acuerdo con ciertos parámetros financieros, estarían sujetos a presentar un dictamen fiscal con valor de presunción de haber cumplido de buena fe sus obligaciones de carácter impositivo.

Por otro lado, otro desacierto legislativo consiste en que el artículo 72 del Código Fiscal, cuando expresa que “De la misma manera y con los mismos fines, los contribuyentes o responsables podrán hacer uso de los servicios de profesionales versados en materia tributaria, los cuales deberán contar con autorización expresa de la administración tributaria para el ejercicio de esta función”, lo anterior permite la emisión del dictamen fiscal a otros profesionales versados en materia tributaria, pasando por alto que, como ha escrito en México con meridiana claridad Mariana de la Vega Romero, “El dictamen fiscal fue concebido desde un principio como una extensión o derivación de la auditoría de estados financieros, lo que implica: que para emitir un dictamen fiscal es necesario practicar una auditoría de los estados financieros del contribuyente, conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas y que la auditoría practicada sirve de base para emitir el informe sobre la situación fiscal del contribuyente y para verificar la razonabilidad de la información que el propio contribuyente debe presentar conjuntamente con el dictamen fiscal”.

Conforme la ley, el Contador Público Autorizado (CPA), es un profesional capacitado y entrenado para realizar auditorías financieras adecuadas a las bases contables utilizadas por las empresas o contribuyentes, siendo para efectos del dictamen fiscal la base de contabilidad establecida por las leyes tributarias y en especial por las normas del impuesto sobre la renta.

Por consiguiente, extender la función de la emisión del dictamen fiscal a profesionales que no sean contadores públicos, tal como lo ha previsto el Código Tributario en sus artículos 72, 152 y 153, sería como autorizar o permitirle a un economista que ejerza la medicina o a un ingeniero civil que ejerza la abogacía, ya que distintos profesionales pueden estar versados en tributación desde aspectos tan diferentes que, mientras un economista puede estar versado en tributación desde el punto de vista de la economía pública, un abogado lo está desde el punto de vista jurídico, y un administrador de empresas, desde el punto de vista de la gestión de impuestos.

Por su parte, el CPA versado en tributación es el único profesional competente para evaluar cuantitativamente el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente y es, consecuentemente, el único calificado para suscribir el dictamen fiscal.

Es necesario que los legisladores rectifiquen el sentido y alcance que en el artículo 72 del Código Tributario le atribuyen al dictamen fiscal, restituyéndole el carácter obligatorio que debe tener para determinados contribuyentes y otorgándole la competencia para emitirlo, únicamente a contadores públicos autorizados con conocimientos y experiencia en la materia.

En resumen, de quedar tal como está normado el dictamen fiscal, más bien le acarreará problemas a los contribuyentes que lo usen opcionalmente con el respaldo de profesionales que no sean CPA y le aumentará los costos de fiscalización a la Dirección General de Ingresos.

El autor es abogado tributarista, contador público autorizado y gerente de impuestos de PricewaterhouseCoopers.

silvio.bendana@ni.pwc.com
.


---
 
 

Derechos Reservados 2002. La información contenida en este medio de comunicación, no puede ser reproducida ni publicada, parcial o totalmente, en ningún otro medio de comunicación privado o público, sin el consentimiento por escrito de LA PRENSA S.A
 

 

Portada Suplemento Negocios & Economía

Guerra por mano de obra

De acopiadores de leche a exportadores de queso

Unión Aduanera apurará su marcha

Chiltomas nicas a exportación

Una vía “on line”

“No podemos ir más allá de lo que da la economía”

El dictamen fiscal en Nicaragua

El Nuevo Código Tributario y la Auditoría Fiscal

Por favor, no “ayuden” la agricultura

Asteriscos a dos manos

Comercio en línea