MARTES 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2004 / EDICION No. 23579 / ACTUALIZADA 02:30 am





EL HUMOR DE




Régimen de tierras comunales en el Atlántico

María Luisa Acosta



Los derechos de propiedad sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades étnicas y pueblos indígenas del Caribe de Nicaragua no provienen en general del otorgamiento estatal de un título de propiedad, sino del reconocimiento constitucional del usufructo ancestral e histórico que han ejercido estas comunidades sobre dichas tierras. Derecho sui generis que reconoce a los miskitos, ramas, mayagnas (sumos), garífunas y creoles, la Constitución de Nicaragua en sus artículos 5, 89 y 180; en la definición de tierras indígenas que hace el artículo 11, numerales 3, 4 y 6; y 36 de la Ley 28 (Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua); y por la Ley 445 (Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los ríos Bocay, Coco e Indio y Maíz).

La Constitución, en sus artículos 5, 89 y 180 establece como principios fundamentales del Estado el reconocimiento de los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sobre sus tierras comunales tradicionales; el Estatuto de Autonomía en el artículo 11, numerales 3, 4 y 6 establece: Los habitantes de las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a: Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosque y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional... Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios valores... Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión de la misma. Y el artículo 36 del mismo Estatuto define la propiedad comunal: La propiedad comunal la constituye las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica y están sujetas a las siguientes disposiciones: Las tierras comunales no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles...

De manera que los objetivos específicos de la Ley 445 son: 1.— Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales mediante la demarcación y titulación de las mismas. 2.— Regular los derechos de propiedad comunal, uso y administración de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas. 3.— Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales. 4.— Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales. 5.— Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad comunal objeto de esta ley; y, 6.— Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta ley.

En síntesis, el régimen sui generis de las tierras indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua consiste en el reconocimiento constitucional de la existencia de pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe y del derecho que éstas tienen sobre sus tierras comunales tradicionales. El concepto de propiedad comunal es definido como las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a estas comunidades. Además, las tierras comunales están fuera del comercio al ser “inajenables” sin que puedan estar sujetas a transacción comercial alguna, con lo que el legislador pretendió asegurar el patrimonio de las generaciones indígenas futuras.

La autora es coordinadora del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI)
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