MARTES 17 DE FEBRERO DEL 2004 / EDICION No. 23365 / ACTUALIZADA 02:30 am





EL HUMOR DE




Los miskitos que siembran en Honduras

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María Luisa Acosta
calpi@ibw.com.ni

La medida de las autoridades municipales hondureñas de Puerto Lempira, de elevarle a los miskitos los impuestos y dificultarles la siembra en las tierras al norte del río Coco, o Wanki, como lo llaman éstos en su lengua, debe ser considerado por las autoridades nicaragüenses en toda su magnitud.

Los miskitos del lado de Honduras o de Nicaragua son miembros de un mismo pueblo indígena y por lo tanto las tierras que han usado tradicionalmente forman parte de su patrimonio histórico y cultural. La Mosquitia, en los siglos XVII y XVIII, geográficamente ocupó lo que hoy son las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Sur; parte de los actuales departamentos de Río San Juan, Chontales, Boaco, Matagalpa, Jinotega y Nueva Segovia; y en el litoral Atlántico, desde Cabo Camarón, en Honduras, hasta el Río San Juan en Nicaragua.

En su Constitución Nicaragua reconoce a los pueblos indígenas la protección contra la discriminación, el derecho a su lengua, cultura, formas de organización social y de gobierno, normas jurídicas propias, y el control sobre sus recursos naturales y tierras comunales tradicionales. Y en 2002 se aprobó la Ley 445, que establece el procedimiento para demarcar las tierras comunales de estos pueblos.

Por su parte, Honduras ratificó en 1995 el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. El convenio reconoce la relación espiritual y especial que tienen los pueblos indígenas con su territorio, relación que va más allá de la dependencia económica, al estilo occidental de la tierra; asegura el derecho a las tierras tradicionalmente utilizadas por ellos; establece la responsabilidad gubernamental de asegurar la efectiva protección de esos derechos por medio de la creación de procedimientos administrativos; el acceso de estos pueblos a los recursos y la obligatoriedad para los gobiernos, a consultarlos, y a darles participación económica en el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios, aunque éstos sean de propiedad total o parcialmente del Estado.

La Sección 5, Artículo 18. 3 del proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 27 de febrero de 1997 establece:

...Cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Los derechos al uso de las tierras cultivadas por los miskitos en Honduras son derechos preexistentes a la formación de ambos Estados nacionales.

El Proyecto de Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas convenido por los miembros del Grupo de Trabajo de la ONU sobre Pueblos indígenas en su 11 período de sesiones en su artículo 35 establece:

Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los conductos, las relaciones y cooperación, incluidas las actividades con fines espirituales, culturales, políticos, económicos y sociales con otros pueblos a través de sus fronteras.

Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar el ejercicio y la aplicación de este derecho.

Por lo que el Estado de Nicaragua debe tutelar efectivamente la protección de los derechos del pueblo indígena miskito, a usar y sembrar sus tierras comunales tradicionales en Honduras, proponiendo la creación e implantando una política de fronteras entre ambos Estados; política que respete el derecho del pueblo indígena miskito al uso tradicional de sus tierras a ambos lados de la frontera.

La autora es coordinadora del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI).
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