Nuestra constitución
TÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
CAPÍTULO IV DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los tribunales de justicia, bajo el apercibimiento de encubridor, si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinaran cometieron los investigados.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos. El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o quien éste designe de entre los miembros del Consejo, informará de la gestión del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite; este acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado.
Arto.157. La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República.
Cortesía de la PDDH

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