Correo
Portada Impresa
    La Prensa    
Archivo
Busqueda
LUNES 16 DE JUNIO DEL 2003 / EDICION No. 23121 / ACTUALIZADA 1:30 am
PORTADA
POLITICA
ECONOMIA
NACIONALES
REGIONALES
EDITORIAL
DEPORTES
SUCESOS
EL MUNDO
OPINION
REVISTA
SUPLEMENTOS
OBITUARIOS
CARTAS AL DIRECTOR

CLASIFICADOS
SUSCRÍBASE


   
Naturaleza del testaferro

Foto  

 

León Núñez
leonn@ibw.com.ni

Últimamente se ha puesto de moda la palabra “testaferro”, y se ha puesto de moda relacionándola equivocadamente con el delito —como si todos los testaferros fueran delincuentes— sin percatarse que también hay testaferros honrados. En esta equivocación han estado incurriendo algunos funcionarios públicos al amenazar con la cárcel a todos los testaferros, sin hacer distinción alguna.

En nuestro país la figura del testaferro es legalmente válida. Su naturaleza jurídica es la de un mandatario sin representación. De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 3331 de nuestro Código Civil, el mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a su propio nombre (testaferro) o en el del mandante, y que si el mandatario contratare a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.

Por lo tanto, en nuestro derecho existe, A) el mandato sin representación, que algunos autores califican de representación indirecta y que en la doctrina francesa se llama de “testa ferros” o “prestanombres”, y B) el mandato con representación, calificado por la doctrina de representación directa. En este tipo de mandato el mandatario actúa en nombre y por cuenta del mandante.

A) El mandato sin representación. Para que el lector lego en derecho comprenda mejor la figura jurídica del “testaferro” —del mandatario sin representación, es decir, del que contrata a su propio nombre— vamos a poner un ejemplo. Juan quiere comprar un terreno a Pedro, su colindante, pero piensa, con mucha razón, que Pedro, habida cuenta de esta colindancia, se lo quiera vender a un precio exorbitante. Entonces Juan, con toda discreción, encarga a José (testaferro) para que a nombre propio compre el terreno a Pedro a precio justo, y que posteriormente le retransmita —le retransmita a Juan— el dominio del terreno comprado.

En el ejemplo expuesto, Pedro no se da cuenta que Juan es el que está detrás de esta operación, porque es con José con el que Pedro convino “en cosa y precio”, y además porque en la escritura de compra-venta José comparece por sí, sin decir que lo hace en nombre y representación de Juan.

B) El mandato con representación. En este caso —siguiendo el ejemplo del contrato de compraventa— si José compareciera comprándole a Pedro el terreno, en nombre y representación de Juan, José tendría que acreditar su representación con un poder especial o con un poder generalísimo que le habría otorgado Juan. Aquí Pedro se daría cuenta que a quien está vendiendo su terreno no es a José sino a Juan.

La diferencia entre ambos tipos de mandatos es que en el mandato sin representación el mandatario actúa por instrucciones de su mandante pero sin poder, mientras que en el mandato con representación el mandatario actúa con el poder que le otorgó el mandante.

La operación jurídica, contenida en el acápite A) es totalmente lícita, como también sería lícito el caso de que Juan encargara a José para que a su propio nombre compareciera ante notario a constituir con otras personas una sociedad anónima, y para que en el acto de su constitución suscriba y pague cien acciones comunes y nominativas de cinco córdobas cada una, en el entendido de que inmediatamente después de que dichas acciones hayan sido emitidas sean endosadas en propiedad por José a favor de Juan para después proceder a su inscripción en el correspondiente Libro de Registro de Acciones.

En estos casos no hay nada ilegal, pues no hay perjuicio a terceros ni se está persiguiendo una finalidad ilícita. Aún cuando alguien vea en estos casos actos simulados, no debemos olvidar que en nuestro derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2222 del Código Civil, la simulación es lícita si no perjudica a nadie ni tiene un fin ilícito.

Es evidente que José, el testaferro, no tendría ninguna responsabilidad penal si, por ejemplo, después de haberle cedido las acciones a Juan, éste instrumentalizara la sociedad para cometer delitos. Y la verdad es que José no sería responsable penalmente, porque de conformidad con el artículo 37 de nuestra Constitución Política la pena no trasciende de la persona del delincuente.

La responsabilidad penal del prestanombre solamente podría surgir si José —el testaferro— tuviera algún grado de participación en la comisión de delitos; de si por ejemplo, José hubiera sabido que el dinero que Juan le entregó para comprar la casa a Pedro o para suscribir y pagar las mencionadas acciones provenía de actividades delictivas. De no ser así, el testaferro —José— no tendría ninguna responsabilidad penal.

Por consiguiente, en estricto derecho, el testaferro honrado no debe temer a las amenazas de cárcel así como tampoco debe considerar que este calificativo —el calificativo de testaferro— sea algo infamante, porque sencillamente el testaferro, desde el punto de vista jurídico, es un mandatario sin representación, es decir, un mandatario que actúa por instrucciones de un mandante que no le ha otorgado un poder de representación.

El autor es abogado y escritor.  
.


---
   
Otros Artículos

Naturaleza del testaferro

¿Se puede reformar a los presos?

Ahora sin mecenas

Sobre la elección de magistrados de la CSJ

El punto que les faltó a los ciento cincuenta