Correo
Portada Impresa
    La Prensa    
Archivo
Busqueda
DOMINGO 12 DE ENERO DEL 2003 / EDICION No. 22969 / ACTUALIZADA 06:38 am
PORTADA
POLITICA
ECONOMIA
NACIONALES
REGIONALES
EDITORIAL
DEPORTES
SUCESOS
EL MUNDO
OPINION
REVISTA
SUPLEMENTOS
OBITUARIOS
CARTAS AL DIRECTOR

CLASIFICADOS
SUSCRÍBASE


   
En Nicaragua no hay monopolio de la acción penal

Armando Boza Jiménez
Aboza460411@aol.com

La Fiscalía General de la Republica, no tiene el Monopolio de la Acción Penal en Nicaragua, ni la Constitución Política y el nuevo Código Procesal Penal (CPP) le dan esa facultad, y mucho menos el antiguo Código de Instrucción Criminal (In.), aún vigente en los casos penales antes del 24 de Diciembre del pasado año.

La opiniones del Dr. Alberto Novoa “Fiscalía neutralizará a la Procuraduría” (El Nuevo Diario del 31 de diciembre) y la opinión del Dr. Sergio Cuaresma Terán “Jurista reitera réquiem a PGR” (La Prensa, edición del cuatro de Enero del corriente año) adolecen de fundamentos jurídicos, basados en el nuevo CPP y la Constitución Política de Nicaragua.

El Arto. 51 del CPP, dice que la acción penal la ejercerá, el Ministerio Publico, la víctima, constituida en acusador y, por cualquier persona, natural o jurídica, en los delitos de acción publica. El Arto. 77 del CPP, establece los requisitos de la acusación y el Arto. 78 la acusación particular, dándole facultades a la victima, en tres estadios diferentes a) Adhiriéndose a la acusación presentada por el Ministerio Publico b) Interponiendo un escrito de acusación autónomo c) Acusando directamente cuando el Fiscal decline hacerlo.

El Arto. 91 del CPP define al acusador particular, quien o con o sin exclusión del Ministerio Publico, ejerce la acción penal publica.

El Arto. 92 dicta el procedimiento para acusar, que debe ser por medio de un Poder otorgado con las formalidades de ley (Escritura Publica).

El Arto. 109 del CPP, define la figura jurídica de la victima u ofendido, las personas naturales y las jurídicas, donde encontramos a la Procuraduría General de la Republica, que según el CPP representa al Estado de Nicaragua o sus instituciones, y en los demás casos previstos en el presente Código y las Leyes. También están las Personas Jurídicas Civiles, Mercantiles y de otras clases organizadas con las leyes del Código Civil de Nicaragua.

Con el nuevo Código, la carga de investigar las denuncias en la instructiva por los jueces, ha pasado, al Ministerio Publico, la Policía Nacional y a la víctima.

El Arto. 222 nos dice que toda persona que tenga noticia de un delito de acción publica podrá denunciarlo ante el Ministerio Publico y la Policía Nacional, pero están obligados por el CPP, los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Analizando los Artos. 224 y 225, el Ministerio Público, puede desestimar la denuncia, también tienen un termino de veinte días para presentar la acusación ante el juez competente, y si la investigación es muy compleja, el Fiscal puede emitir una resolución que declare que no ejercerá por ahora la acción penal, fundada en faltas de elementos que sustenten la acusación, por un plazo no mayor de tres meses.

El Ministerio Público no puede detener la acción penal, a como ocurría en la Administración Sandinista de la década de los 80, donde el Fiscal ejercía totalmente el monopolio de la Acción Penal, y en la práctica, para los que litigábamos en ese período, en las fiscalías se arreglaban hasta los asesinatos, sin que los jueces estuvieran enterados, en eso falló el Dr. Sergio Cuaresma Terán.

El Arto. 226 regula la falta de interés del Ministerio Público cuando dice que terminado los plazos o la negativa del Fiscal, la víctima podrá ejercer directamente la acción penal y si es necesario, la v´ctima podrá solicitar auxilio judicial para que el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra entidad pública, facilite o apoye la obtención de determinados medio de prueba.

Con lo afirmado anteriormente el Dr. Alberto Novoa no puede sustentar que la Procuraduría General de la República o cualquier otra persona natural ha quedado atada de pies y manos al Fiscal General de la República, ya que no son ellos los que canalizarán, y el colador que decidirán qué hechos serán trasladados al Juez.

Este nuevo sistema procesal (CPP) obligará a que los abogados, ya sean acusadores o defensores, privados o públicos a formar sus propios equipos investigativos a como ocurre en los Estados Unidos de América para sustentar ante el Juez y los jurados sus pruebas y demostrar sus acusaciones.

El CPP y la Constitución Política no prohíbe las facultades investigativas de las víctimas, ya sean éstas personas naturales o jurídicas, incluyendo al propio Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, ambos en calidad de víctimas.

La Procuraduría se debe de modernizar y tecnificar, y no reformar su Ley Orgánica, ya que con el CPP están a salvo los intereses del Estado de Nicaragua a quien representa, y no están sometidos a la voluntad del Fiscal General, quien representa a la sociedad nicaragüense, son dos ámbitos jurídicos completamente diferentes.

El autor es abogado penalista.  
.


---
   
Otros Artículos

El pensamiento de Serrano Caldera

Un nuevo amanecer en Estados Unidos

A Pedro lo conocí en la cárcel

Algunas reflexiones acerca del Código Procesal Penal

En Nicaragua no hay monopolio de la acción penal

Fallas en la nueva Instrución Criminal