Algunas reflexiones acerca del Código Procesal Penal
Armando J. Mena Cuadra armandomena2000@teleline.es
El nuevo Código Procesal Penal, que entró en vigor el pasado 24 de diciembre del año que recién culmina, es una verdadera revolución en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto da un vuelco trascendental al viejo modo de proceder en las causas penales.
Este nuevo Código cuya estructura está compuesta de 426 artículos, distribuidos de la siguiente forma un título Preliminar que contiene los Principios y Garantías Procesales, que van desde el artículo 1 al 17 a los que después me referiré de manera especial ya que ellos constituyen el núcleo a través del cual giran todas las demás partes, el Libro Primero, que afecta a las Disposiciones Generales, que abarca del artículo 18 al 221, en las que como su nombre indica contiene aquellos aspectos relativos a la Jurisdicción y Competencia, con criterios francamente modernos y acordes con nuestra Carta Magna, su Libro Segundo, cuyo título está enfocado a los Procedimientos, que son aquellos aspectos que rigen los actos necesarios consustanciales a los procesos en sí mismos considerados y que va desde el artículo 223 hasta el 360, el Libro Tercero, que norma Los Recursos que disponen las partes contra las decisiones judiciales que las partes consideren que les agravian o lesionan injustamente y comprende desde el artículo 361 al 401 y finalmente el Libro Cuarto, que desarrolla cuanto concierne a la Ejecución de la Sentencia y otros aspectos importantes como el Derecho Transitorio, Reformatorio y Derogatorio, desde el artículo 402 hasta el 426 que estableció la vacatio legis antes de la entrada en vigor del mismo.
Decía que el novel Código viene a reformar en profundidad el Derecho Procesal Penal que existía en nuestro vetusto Código de Instrucción Criminal, pero a mi juicio en un salto tan espectacular que abre un foso profundo entre aquel instrumento y este que ahora nace de una manera tan fuerte que quizás hubiera sido necesario implantarlo por etapas ya que sus características lo hacen difícil de aplicar de una manera efectiva, pienso sólo en las enormes reformas materiales que necesitan hacerse para que el aparato judicial funcione de manera adecuada y para que los propios Recursos Humanos que lo deben sustentar lo conozcan con la debida profundidad.
Por otro lado este proceso que es el “instrumento de que se sirve la jurisdicción para realizar su especifica actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado “ en palabras de Faustino Cordón Romero, goza desde mi punto de vista de una conformidad exquisita con las garantías contenidas en nuestra Constitución en sus artículos 33 y 34 y otras dispersas en el mismo cuerpo legal, que contienen las normas referidas a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, el respeto a la dignidad humana, el derecho a la defensa y su correlativo de audiencia, el principio acusatorio, el principio del derecho al Juez natural, a la justicia gratuita y celeridad del proceso, al derecho al sometimiento al jurado en aquellos casos en que así lo determine la propia ley, el de intervención de la víctima u ofendido en todo el proceso, el nuevo principio de oralidad, el de igualdad en todo caso, el de libertad probatoria y de licitud de la prueba y el derecho al recurso en los casos que así se estime pertinente, artículos todos ellos desarrollados in extenso desde el 1 al 17 de la nueva Ley.
Otras de las novedades es el monopolio de la acción Penal que viene otorgado en la Ley a favor del Ministerio Fiscal quién goza de amplias facultades para llevar adelante el principio acusatorio y poner en marcha la maquinaria judicial, este aspecto novedoso es d e indudable trascendencia por cuanto el Fiscal auxiliado de la Policía Nacional es quien lleva el peso de las investigaciones y como tal el que busca las pruebas y las pone a disposición del Juez, situación esta que obedece a que el Juez no se contamine con la instrucción e investigación de la causa y pueda llegar al momento de la sentencia partiendo de la presunción de inocencia.
Por otro lado preocupa el hecho que aún cuando el Juez es quien dirige el proceso ya que estamos en el campo del interés publico, se haya introducido el principio de oportunidad que permite una amplia discrecionalidad para determinados actos procesales como son acuerdos, transacciones que si bien son adecuados para determinados delitos, pueden ser contraproducentes para otros ya se contradice con el principio acusatorio y el de igualdad de todos ante la Ley.
Otra gran cuestión que se plantea desde mi punto de vista la celeridad que ahora se introduce en este campo no se convierta en un desequilibrio procesal y aborte una concienzuda búsqueda de los medios probatorios ya que los plazos parecen ser demasiado cortos y las partes por lo tanto siempre tratarán de ampliarlos en su favor y en detrimento del citado principio.
En definitiva esta es una herramienta propia del siglo XXl y que trata de elevar nuestra manera de enjuiciar con criterios y conceptos absolutamente modernos que aunque encajan difícilmente con nuestra cultura jurídica hay que promocionarla de una manera paulatina utilizando para ello el método de su difusión y conocimiento para que todos los ciudadanos sean o no juristas tengan las ideas fundamentales que lo sustentan y para que los tribunales que ahora comienzan a utilizarlo lo hagan con la mesura y equilibrio que ahora es necesario tener.
El autor es abogado.
VER TAMBIÉN:
En Nicaragua no hay monopolio de la acción penal
Fallas en la nueva Instrución Criminal 
|