Opinión económica
El contrato “know how”
Hernán G. Talavera Corea hernantalavera@hotmail.com
El contrato know how aparece en 1916 en Estados Unidos de América y se difunde en países como Inglaterra y Alemania, logrando su auge durante la Segunda Guerra Mundial, actualmente se encuentra difundido en todo el orbe y constituye uno de los contratos que se celebra con mayor frecuencia. Podemos definir el contrato know how, como aquél celebrado con el fin de explotar conocimientos técnicos no patentados, que se guardan como secretos y su uso se permite bajo confidencialidad a cambio de una retribución. Este contrato permite el aprovechamiento de técnicas, que han sido fruto posiblemente de grandes esfuerzos intelectuales y fuertes inversiones en investigación. El conocimiento no es patentado por no tener el grado inventivo requerido para ello o se desea tener el monopolio del invento por un plazo más amplio de protección.
El contrato know how pese a semejanzas con algunas figuras como la denominada Licencia de patentes, el contrato de compra venta y el contrato de asistencia técnica, no debe de confundirse, con éstas por ejemplo, se diferencia del primero en que no tiene carácter público que permite el Registro, es un secreto (vid. Supra); del segundo el dador no vende los conocimientos, autoriza su utilización y; del tercero por el carácter de confidencialidad no existe, asistencia técnica.
En este punto, es oportuno citar a Narváez García que nos señala en que trata el contrato de know how “versa sobre prestación de conocimientos relativos a objetos (piezas de prueba, modelos no registrados, máquinas, aparatos, herramientas, instalaciones de mecanización, inventos no patentados, etc.) datos y antecedentes técnicos que incluyen cálculos, fórmulas, planos, especificaciones, dibujos o diseños, etc.; e instrucciones para fabricar, producir o explotar un producto; o sobre procedimientos de fabricación; o comunicación de experiencias de explotación, o consejos prácticos y explicaciones sobre una patente determinada; o indicaciones para planificar la producción, distribución o venta directa y demás que se estimen complementarias” (Narváez García, José Ignacio. Obligaciones y Contratos Mercantiles. Colombia, Temis, 1990, p. 56).
En cuanto a las obligaciones que genera este contrato, son de medio: la autorización de explotación y la puesta a disposición; en cambio, los de resultado que se garantizan son los técnicos, que para este fin se determina: el tiempo de comprobación de resultados y los criterios o sistemas de comprobación.
El contrato de know how es atípico, carece de normativa que lo regule como consecuencia, es un contrato innominado; es consensual, se perfecciona por el acuerdo entre las partes; es sinalagmático, bilateral por existir contraprestaciones entre las partes. En nuestro país este contrato debe celebrarse fundado en el párrafo segundo del artículo 104 de la Constitución Política que consagra el principio de libertad de contratación el cual establece: “Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes”. Sumemos a ello, el artículo 2479 del Código Civil el cual indica: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
El autor es Abogado y Notario Público. 
|