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VIERNES 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 / EDICION No. 22864 / ACTUALIZADA 1:30 am
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Gustavo Antonio López Argüello*

El Derecho PParlamentario es una rama importante del Derecho Constitucional. Esta disciplina fue desarrollada por Duguit y rélot en Francia y por Nicolás Pérez Serrano en España. Estos ilustres juristas franceses conceptúan al Derecho Parlamentario como un Interna Corporis producto de la autonormatividad de los Parlamentos. Duguit lo define como: “El conjunto de disposiciones que por vía general determinan el orden y método de trabajo de cada Cámara”. Por su parte, Prélot dice que “Es aquella parte del Derecho Constitucional que trata de las reglas seguidas en la organización, composición, poderes y funcionamiento de las Asambleas Políticas”.

La opinión pública debate sobre la legalidad de la destitución de la anterior Directiva de la Asamblea Nacional, y la elección de una nueva por el Plenario de la misma, el día 19 de los corrientes. En torno a este debate se expresan argumentos encontrados de diversa índole, desde sentimientos de simpatía hasta de repudio, desde alegatos de nulidad hasta acusaciones de violación de normas legales, aunque ha faltado el ingrediente técnico esencial de discutir y expresar públicamente la naturaleza de las normas que se estiman violadas para determinar si existen o no las reclamadas violaciones legales.

Son atribuciones legales de la Asamblea Nacional entre otras: Por disposición del inciso 17, del artículo 138 de la Constitución Política de la República “Elegir su Junta Directiva.”, y por disposicion del inciso 25, de la misma norma constitucional, la de “Dictar o Reformar su Estatuto y Reglamento Interno”.

El Estatuto de la Asamblea Nacional y su Reglamento han sido declarados por la Corte Suprema de Justicia como “no leyes”, simples normas administrativas por carecer de los requisitos formales establecidos en la Constitución Política para la elaboración de las Leyes. (Boletín Judicial página 257 de 1992). En efecto, tanto el Estatuto como el Reglamento al dictarse adolecen de la sanción, promulgación y publicación del Poder Ejecutivo, trámites esenciales en el proceso de formación de las leyes, de acuerdo al artículo 141 de la Constitución Política, por lo cual son simples reglas normativas de organización interna.

La Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional del 19 de septiembre del corriente año fue debidamente convocada por la Junta Directiva anterior, por lo cual hay Convocatoria válida. Asistieron de los 92 representantes un número de 48, la mitad más dos, de los cuales votaron 47, la mayoría, o sea la mitad más uno, con lo que se cumplió con el quórum que la ley requiere para decisiones válidas. En efecto, “El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad más uno del total de los diputados que la integran. Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones, requerirán para su aprobación del voto favorable de la mayoría absoluta de los diputados presentes... ” (Artículo 141 Cn.)

El reclamo de los afectados por la destitución de la Directiva anterior, está dirigido contra una resolución mayoritaria del Plenario de la Asamblea, y se funda en alegadas violaciones al Estatuto y al Reglamento que según dicen los afectados acarrea nulidad de todo lo actuado.

Bajo la premisa ya demostrada, de que estas normas administrativas son simples reglas de organización interna, la alegación de nulidad por violaciones legales se cae de manera absoluta, pues dada la naturaleza de las normas internas, no se ha violado ninguna ley en las resoluciones mayoritarias de la Asamblea Nacional.

El tratadista de Derecho Parlamentario Rubén Hernández Valle, en su obra Derecho Parlamentario Costarricense, al tratar sobre el tema de la Inderogabilidad de los Reglamentos Internos dice: “En el campo del Derecho Parlamentario por la flexibilidad que lo caracteriza, el principio de la inderogabilidad singular del Reglamento encuentra atenuaciones. Inclusive, en algunas legislaciones se le desconoce completamente, pues se le permite al órgano legislativo desaplicarlo para casos concretos”. Nos parece que lo más lógico es permitir abiertamente la derogatoria del principio cuando las necesidades del órgano legislativo así lo exijan, a condición de que la inaplicación reglamentaria al caso concreto se realice mediante una mayoría calificada, a fin de evitar que mayorías transitorias y precarias puedan atentar contra los derechos de las minorías.

La inaplicación del Estatuto y del Reglamento de la Asamblea Nacional en la destitución de la Directiva anterior, y en la elección de la nueva Directiva, en caso de haberse producido, según jurisprudencia vigente y la doctrina parlamentaria citada no cae bajo sanción de nulidad. Por ello, son actos legislativos perfectamente válidos.

* El autor es abogado y notario.
gla@lopezarguello-asoc.com  
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