¿Es válido el convenio de naturalización?
Carlos Campos Suárez Carlosantoniocamposs@hotmail.com
En recientes declaraciones a los medios de comunicación, el Canciller de la República defendiendo el nombramiento del Sr. Carlos Ulvert como Embajador de Nicaragua en Washington, ha señalado que existe un “convenio de doble nacionalidad” entre Nicaragua y Estados Unidos, según el cual, cuando un nicaragüense naturalizado estadounidense regresa a Nicaragua, sin intenciones de volver a los Estados Unidos, se asumirá que ha renunciado a la nacionalidad adquirida.
El señor ministro se refiere a la Convención de Naturalización firmada el 7 de diciembre de 1908, entre los plenipotenciarios Dr. Rodolfo Espinosa Ramírez, Canciller de Nicaragua, en representación del Gobierno del Presidente José Santos Zelaya; y el encargado de Negocios de Estados Unidos en Nicaragua John Hanaford Gregori Jr.; en representación del Gobierno del Presidente Theodore Roosevelt.
Este instrumento, sin embargo, no tiene por objeto, ni regula en ninguno de sus 7 artículos, la figura de la doble nacionalidad. Antes bien, la Convención reglamenta el modo de recuperar la nacionalidad de origen (a la que se debe renunciar para adquirir la segunda) y establece, como queda dicho, una presunción de renuncia de la nacionalidad adquirida, lo que supone que el naturalizado nunca estará en posesión de ambas nacionalidades. Así, queda destruida la especie de que existe un Convenio de Doble Nacionalidad con Estados Unidos, tal a como lo sostiene nuestro Canciller para aplicar al caso Ulvert el artículo 22 Cn., que remite a los tratados respectivos en los casos de doble nacionalidad.
Por otra parte, el hecho de que el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua invoque la vigencia de este convenio para justificar el nombramiento de un Embajador ante el otro Estado contratante, sienta un peligroso precedente para miles de compatriotas que han adquirido la nacionalidad estadounidense y a quienes podría perjudicar la presunción iuris et de iure de que han renunciado a la nacionalidad adquirida por haber residido dos años continuos en Nicaragua, su país de origen, con el cual los une un vínculo jurídico y político perpetuo por imperio del artículo 20 de nuestra carta fundamental.
De esta manera, y puesto que la nacionalidad nicaragüense es irrenunciable, la vigencia de este instrumento sólo beneficia a quienes pudieran aspirar a un cargo para el cual, como es el caso de los embajadores, la Constitución exige la renuncia de cualquier otra nacionalidad adquirida al menos cuatro años antes del nombramiento. En cambio, el convenio lesiona los legítimos intereses de los nicaragüenses naturalizados en Estados Unidos que mantienen vínculos con Nicaragua y contribuyen con sus aportes a la economía nacional.
La Convención que invoca el Canciller Caldera, y que fue firmada y proclamada por el Presidente William H. Taft el 10 de mayo de 1912, fue convenida por un término de 10 años a partir del canje de la ratificación; y si alguna de las partes deseaba su terminación debía notificar a la otra un año antes de la expiración de su vigencia, en caso contrario, continuaría vigente por año más y así sucesivamente hasta que se verificara la denuncia, la cual nunca se constató debido al desuso y olvido en que cayó este instrumento jurídico, y es por eso que se alega su vigencia.
Sin embargo, resulta inoportuna y desacertada la posición adoptada por el ministro Caldera a este respecto, ya que, como queda demostrado, este convenio, lejos de reportar beneficios a Nicaragua, supone una carga jurídica para los nicaragüenses naturalizados en los Estados Unidos. Lo que corresponde al canciller es impulsar la denuncia de este convenio oneroso para los nicaragüenses y no justificar nombramientos que implican conflictos de interés, para, de esta manera, ser consecuente con los principios de la nueva era anunciada por el Presidente Bolaños.
El autor es jurista. 
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