Nubes y claros en el delito de lavado de dinero
Manuel Arauz Ulloa derecho@ns.uca.edu.ni
Es evidente que existe una gran expectación en torno a la sentencia interlocutoria que en los próximos días ha de pronunciar la Juez Primero de Distrito del Crimen de Managua en relación con los delitos de malversación, fraude, peculado y “lavado de dinero”, eventualmente cometidos por funcionarios del anterior gobierno. El desarrollo de la instructiva, que ha llevado a investigar incluso a funcionarios públicos del actual gobierno y a solicitar la desaforación del propio presidente del Poder Legislativo, ha evidenciado que la señora Juez tiene ante sí un asunto de tramitación compleja que obliga a tratar de armonizar o, al menos, manejar tres escenarios distintos.
En primer lugar, algunos de los funcionarios investigados gozan de inmunidad y, por tanto, no pueden ser procesados mientras la Asamblea Nacional no decida acceder a su desaforación; en segundo lugar, el desarrollo de la instructiva y las declaraciones de los intervinientes, sea en calidad de testigos o de imputados, ha puesto sobre el tapete que además de los delitos mencionados pueden haberse cometido otros, de carácter electoral o lavado de dinero incluso, en el que podrían haber estado involucradas algunas de las más altas autoridades gubernamentales.
El último punto de esta trilogía es el referido al contenido, extensión, aplicación y sanción del delito de lavado de dinero, el más complejo de los asuntos que han de despejarse en tanto depende única y exclusivamente de la interpretación jurídica que la Juez ha de realizar; ello no obsta, sin embargo, a que aquí nos atrevamos a expresar algunas consideraciones.
Las conductas de “lavado de dinero” y “legitimación de capitales” no pueden considerarse conductas equivalentes, se trata de dos delitos distintos. La legitimación o blanqueo de capitales hace referencia a la introducción en el sistema financiero, y en general en el tráfico jurídico, de activos provenientes de actividades realizadas al margen de la ley, en definitiva de anteriores hechos delictivos que bien pudieron haber sido castigados o no; así, en la mayoría de los delitos patrimoniales cometidos en perjuicio de las personas o del propio Estado –—estafas, defraudaciones, evasión fiscal, fraude, contrabando, etc.
El lavado de dinero, de creación más reciente, pretende castigar la introducción en el tráfico jurídico de activos prevenientes de la narcoactividad; a pesar de ello, como señala Vives Antón, la tendencia moderna es unificar ambas figuras; parece ser que eso es lo que pretendió hacer el legislador nicaragüense, sólo que al hacerlo utilizó una técnica inadecuada, no se puede introducir una figura que pretende ser de aplicación general en una ley de carácter especial; si lo que se quería es que este delito fuera aplicable para castigar también la legitimación de capitales debió ser introducido en el Código Penal, pues la interpretación de que el delito de lavado de dinero introducido por la Ley 285, “Ley de estupefacientes sicotrópicos (...) lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas”, no se refieren exclusivamente al tráfico de drogas o delitos derivados de él es, de acuerdo al texto de la ley, apriorística e incorrecta.
En efecto y aunque algunos de los artículos hacen referencia al castigo del “lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas” en general; son mayoritarios aquéllos en los que se expresa que lo que se quiere castigar es el “lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas a que se refiere la presente ley”; en algún artículo incluso se señala expresamente (art. 27 a) que lo que se trata de castigar es el “lavado de dinero producto del narcotráfico”.
La cuestión es compleja, mientras una interpretación sistemática nos lleva a concluir que lo que se trata de castigar es el lavado de dinero y activos provenientes del narcotráfico; la lectura del algún artículo en concreto arroja la conclusión de que en él se pretende castigar el blanqueo o legitimación de capitales, eso, que sería como ver una manzana en un árbol de naranjas, y que puede ser defendible por cualquier intérprete, podría también vulnerar el principio constitucional de legalidad (art. 34 inc. 11 Cn), porque la ley no expresa de manera “inequívoca” lo que quiere castigar.
Finalmente, debemos añadir que tanto el lavado de dinero como la legitimación de capitales no son delitos autónomos, por el contrario, dependen de la prueba de un delito anterior —malversación, fraude, peculado, defraudación— que es lo que convierte en “ilícitos” los activos que se pretendían lavar.
El autor es profesor de Derecho Penal en la UCA. 
|