Distintos casos de doble nacionalidad en Nicaragua
Gerardo Rodríguez Olivas
En las últimas semanas ha renacido en Nicaragua la discusión relativa a problemas relacionados con la doble nacionalidad de ciertas personas. A través del Diario LA PRENSA pretendo ilustrar sobre el asunto y tratar de contribuir al correcto abordaje del mismo.
En primer lugar, se debe mencionar el convenio vigente entre Nicaragua y España (25 de julio de 1961), mediante el cual nicaragüenses y españoles de origen no pierden su nacionalidad por adquirir la del otro, aunque sólo pueden ejercer la del país de su domicilio.
Mencionemos asimismo la disposición del artículo 17 de la Constitución Política, en virtud del cual, los centroamericanos de origen pueden solicitar la nacionalidad nicaragüense, cuando residan en Nicaragua, sin que se les exija renunciar a la propia. Así, un centroamericano residente en Nicaragua puede tener la nacionalidad de su país y la nicaragüense.
Un tercer caso de doble nacionalidad es el del artículo 18 de la Constitución, que establece que la Asamblea Nacional puede declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua. Fijémonos bien en dos aspectos: primero que la Constitución no les exige renuncia a su nacionalidad, lo que permite que la persona declarada así nacional, pueda poseer tanto la de su país de origen, como la nuestra y segundo, que al declarársele “nacional”, esta persona perfectamente podría ser presidente de la República, diputado, magistrado de la Corte Suprema, ministro o embajador, pues para serlo se requiere ser “nacional de Nicaragua”, sin especificarse, como en otras constituciones, que sea “nacional de origen”.
El cuarto caso es el del artículo 20 Constitucional, que estipula que la calidad de nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Este artículo, reformado en el 2000, es la novedad más importante en materia de nacionalidad, desde nuestros orígenes republicanos, pues en virtud de él, ningún nicaragüense, bajo ninguna circunstancia, pierde su nacionalidad por el hecho de que adquiera otra. Incluso, si en el extranjero se le exigiese renunciar a la nicaragüense, esta renuncia no tendría ningún efecto en Nicaragua, pues al regresar a su Patria, como su Constitución establece que no la pierde, y aquí se aplican las leyes nicaragüenses, por tanto la persona sigue siendo nicaragüense.
Se ha dicho que existe antinomia entre este artículo y el 152 constitucional, lo cual no es cierto, pues en este último lo que se le exige a la persona que quiere ser ministro o embajador, y que adquirió otra nacionalidad, es que renuncia a la nacionalidad extranjera, pues como dije en el párrafo anterior, esta persona nunca perdió la nicaragüense.
En las reformas constitucionales del 2000, el legislador declaró incluso retroactivo el artículo 20, pues en las disposiciones transitorias (Arto. 8, I), se estableció que dicho artículo se aplicaría a los que alguna vez renunciaron a la nacionalidad nicaragüense, consecuencia de lo cual, todos aquéllos que desde 1838, en que Nicaragua se separa de la Federación, renunciaron a la nacionalidad nicaragüense, jamás la perdieron.
La última forma de doble nacionalidad que encontramos, es la del artículo 16 de la Constitución que establece que “son nacionales” los nacidos en el territorio (ius soli) y los hijos de padre o madre nicaragüense (ius sanguinis). Así, el hijo de cualquier extranjero (excepto funcionarios diplomáticos o de organizaciones internacionales), que nace en Nicaragua, es nacional de origen. De igual manera, alguien que por ejemplo, nace en Estados Unidos, de padre o madre nicaragüense, aunque uno de éstos o los dos, hayan adquirido la nacionalidad norteamericana, es también nicaragüense de origen.
La consecuencia a mi juicio, más importante de esta última forma de doble nacionalidad de la legislación nicaragüense es que, como se trata de una doble nacionalidad de origen, es decir, que la persona es nacional de Nicaragua, perfectamente cabe que pueda ser que pueda optar a ser presidente, ministro, magistrado de la Corte Suprema o embajador, sin que se le pueda exigir renuncia a su otra nacionalidad, pues esta última no sería adquirida, sino también de origen. La única forma de evitar que alguien que posea dos nacionalidades de origen, pueda optar a ser uno de esos funcionarios mencionados, es que se reforme la Constitución, y que se establezca que para serlo, la persona que tenga dos o más nacionalidades, renuncie expresamente a ellas.
Como se puede apreciar, la doble nacionalidad en Nicaragua dejó de ser un mito, aunque por las razones expuestas, su tratamiento jurídico merece ser revisado y corregido.
El autor es magistrado del Tribunal de Apelaciones de Managua. 
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