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DOMINGO 23 DE DICIEMBRE DEL 2001 / EDICION No. 22591 / ACTUALIZADA 1:00 am
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Acerca de la Costa Caribe nicaragüense
Los derechos de los indígenas de Nicaragua

María Luisa Acosta*

La sentencia de la corte interamericana, condenatoria para Nicaragua, en el caso de la comunidad mayangna de Awas Tingni, refiriéndose a los artos. 5, 89, 180 Cn. y 4 y 9 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua; al Arto. 31 de la Ley de Reforma a la Reforma Agraria y del Decreto No.16-96 del 23 de agosto de 1996, creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas en la Costa Atlántica, “considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua”.

Sin embargo, la Corte Interamericana también encuentra que a pesar de ese reconocimiento, en Nicaragua no existe un procedimiento específico para la demarcación y titulación “de las tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares”. Ya que “debido a la ausencia de legislación específica y efectiva para el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas y al hecho de que el Estado ha dispuesto de las tierras ocupadas por comunidades indígenas mediante el otorgamiento de una concesión”, la Corte Interamericana en la Sentencia “considera que es necesario hacer efectivos los derechos consignados en la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana”; por lo que de conformidad con el Arto. 2 de la Convención, sentencia al Estado a tomar las medidas internas legislativas y administrativas necesarias para crear mecanismos de demarcación y titulación no sólo para la comunidad mayangna de Awas Tingni, sino para todas las comunidades.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana establece que el deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas de dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas prácticas de cualquier naturaleza que entrañan violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de normas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Por lo que aunque ahora no existan procedimientos para demarcar y titular las tierras indígenas ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas, éstos tienen derechos históricos sobre los mismos ya reconocidos desde 1987 por la Constitución Política y el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua. Por lo que cualquier práctica estatal o privada violatoria de estos derechos de propiedad debe ser erradicada.

La falta de una ley de demarcación y titulación es una omisión estatal que debe ser superada por la aprobación, de una ley de demarcación y titiulación de tierras indígenas. Desde octubre de 1998 se encuentra en la Asamblea el Anteproyecto de Ley Orgánica que Regula el Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y Bosawás, presentada por el presidente Alemán. Y desde septiembre de 2000, después de una amplia consulta con las comunidades étnicas y pueblos indígenas, ambos Consejos Regionales introdujeron la denominada “Ley de Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco e Indio-Maíz”.

Es importante señalar también que la Corte Interamericana expresa que estas medidas de protección a las tierras indígenas deberán hacerse de acuerdo con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de las comunidades indígenas. Por lo que los miembros de las Comunidades deberán tomar un papel activo en la delimitación de sus tierras de conformidad con las formas tradicionales de organización y de uso comunitario de las mismas.

Con estos anteproyectos de ley como insumos, la Asamblea Nacional debe aprobar la emisión de la ley de demarcación y titulación de tierras indígenas lo más pronto posible, no sólo para evitar que continúe la usurpación privada y estatal de los derechos de propiedad de estos pueblos sobre sus tierras comunales tradicionales; sino que también para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana.

Ya que la Corte Interamericana establece en la Sentencia que cada seis meses el Estado de Nicaragua deberá rendir un informe sobre sus avances en este asunto y no dará el caso por cerrado hasta que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

* La autora es abogada, coordina el Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas.
calpi@ibw.com.ni  
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