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DOMINGO 15 DE OCTUBRE DEL 2000 / EDICION No. 22162 / ACTUALIZADA 12:15 am
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Controversia: Indemnización, ¿derecho o abuso?
¿Quién la merece?

Orlando Montenegro F.

La constitución política de Nicaragua en su Título IV: Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense: Capítulo I: Derechos Individuales, Artículo 27, establece: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, religión, opinión, posición económica o condición social. “El Artículo 32 de ese mismo capítulo establece: “Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe. “El título X: Supremacía de la Constitución, su Reforma y de las Leyes Constitucionales: Capítulo I: De la Constitución Política, Artículo 182, ordena: “La Constitución Política es la Carta Fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrá valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.

Por su parte, el Código Laboral vigente, respetando lo prescrito en la Constitución Política, en su articulado pertinente prescribe lo siguiente: “Los derechos reconocidos en este Código son irrenunciables”, Artículo IV: Título Preliminar. “Las disposiciones de este Código y de la Legislación laboral son de aplicación obligatoria a todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren establecidas o se establezcan en Nicaragua”.

Artículo 2, Capítulo I: Objeto y Ambito de Aplicación. Título I: Disposiciones Generales: “Están excluidos del presente Código, los miembros de las Fuerzas Armadas únicamente en cuanto se refiere a sus funciones propias”. Artículo 3 Capítulo I, Título I.

La Ley Número 70, Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta número 55 del 19 de marzo de 1990, en su Artículo 4to., Capítulo Unico: Objetivo de la Ley: Título I: Disposiciones Fundamentales, considera: “Para los efectos de esta ley, las expresiones funcionario, empleado, servidor y trabajador, tendrán un mismo y único significado”. Además, esa misma ley, título y capítulo en su Artículo 6to. Párrafos 3ro. y 4to., excluye de los beneficios otorgados a los trabajadores públicos a: “Los funcionarios y demás trabajadores que sirvan cargos de confianza entendiéndose por tales los asistentes personales de los cargos de Presidente y Vicepresidente de los Poderes del Estado y los asistentes de los Ministerios y Viceministros de Estado. Los que fueren nombrados directamente por el Presidente de la República. El Título VI: El Artículo 43 establece percibir remuneración por antigüedad, a ser indemnizados por años de servicio, en cuantía no menor de dos meses de remuneración totales por cada año”.

Con base en el articulado que he transcrito, cabe entonces afirmar lo siguiente:

1. Nuestra Constitución Política priva sobre todas las leyes de la República de Nicaragua, y éstas, están subordinadas a aquélla.

2. La Constitución Política prohíbe discriminar y concede igual protección y derechos a todas las personas establecidas o que se establezcan en Nicaragua.

3. El Código Laboral vigente excluye de los beneficios y prerrogativas laborales, únicamente a los miembros de las Fuerzas Armadas, en cuanto se refiere a sus funciones propias.

4. La Ley No. 70 establece que la denominación de funcionario, empleado, servidor y trabajador tienen un mismo y único significado. Excluye de su protección a los miembros de las fuerzas armadas, a los trabajadores en cargo de confianza y los nombrados directamente por el Presidente de la República. Además ordena que los trabajadores públicos protegidos por ese cuerpo de leyes, gozan además de los beneficios prescritos en esa ley, de las garantías constitucionales y las establecidas en el Código del Trabajo, proporcionando una remuneración por antigüedad e indemnización no menor de dos meses por cada año, a aquellos trabajadores públicos cubiertos por la ley.

Si se les niega a ciertos funcionarios públicos por la posición de confianza que éstos ocupan de todas las indemnizaciones ordenadas por el Código del Trabajo vigente, se violaría flagrantemente la Constitución Política. El trabajo intelectual que los funcionarios públicos de confianza están supuestos desempeñar en representación del Estado, implica también, un esfuerzo por parte de aquel que lo desempeña, y conlleva además, una responsabilidad mayor que el de los subalternos que éste supervisa o dirige.

El Código del Trabajo no puede tener un carácter de excepcionalidad que viole la Constitución Política en lo que se refiere a discriminar a los funcionarios públicos por razón de la posición económica o condición social que ellos desempeñan.

Nuestra Constitución es clara y precisa sobre este tópico. El legislador en su espíritu creador de la Constitución, no excluyó a los funcionarios públicos que desempeñan cargos de confianza, del pago de las indemnizaciones prescritas por el Código Laboral, ni de la protección contenida en el Código Laboral. Por el contrario, el articulado y definiciones que he transcrito demuestran claramente la intención del legislador de no excluir a los funcionarios de confianza de los beneficios laborales contemplados en la Constitución Política y en el Código Laboral vigente.

El autor es jurista  
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